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  Viernes 5 de Marzo de 1999 | Managua, Nicaragua
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La educación nicaragüense en las Constituciones
La Constitución de 1974 (Pacto Somoza-Agüero)

Miguel D'Castilla U.

De todas las Constituciones, desde la de Cádiz hasta la de 1974, es la primera vez que en la Carta Magna se le encargaban tareas y misiones a la Educación.

Las mismas reflejan el espíritu dominante de la época, producto de la alianza y el pacto libero-conservador de Somoza Debayle y Agüero Rocha, en contra de la insurgencia del Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN) y del parto y desarrollo de las ideas progresistas y revolucionarias entre los sectores populares y la juventud nicaragüense. Reflejo también de la alianza bipartidista es la exclusión del laicismo en la educación. Acerca de la gratuidad y la obligatoriedad se mantiene la tendencia vigente hasta el día de hoy respecto a la Educación Primaria y Media.

El énfasis en lo ideológico de parte de los legisladores, les impidió recuperar para la Carta Magna, el énfasis modernizador y desarrollista venido de los años sesenta producto del Mercado Común Centroamericano y la Alianza para el Progreso. No obstante, es la primera vez que a nivel constitucional el analfabetismo aparece calificado como una rémora para el desarrollo económico y un problema social a solucionar.

1. LA EDUCACION EN LA CONSTITUCION DE 1974.

a) La educación y el Estado.

Art. 108. La educación es deber primordial del Estado, que propenderá por todos los medios a su alcance a desterrar el analfabetismo y la ignorancia. Debe fundarse en la aplicación de los progresos científicos y orientarse según los siguientes propósitos y reglas generales: 1) Inculcar en la juventud, como obligación natural, la defensa de la independencia política y económica de la Patria; 2) Las ideas de la democracia republicana, como pautas ciudadanas e ideales de gobierno, sin referencias a la política militante; 3) Las normas de un sistema de vida nacional que persiga el constante mejoramiento económico, político, social y cultural del pueblo; 4) una auténtica comprensión de los problemas del país; 5) El deber impostergable de continuar y enriquecer nuestra cultura en sus esencias tradicionales y sus proyecciones para el porvenir; y 6) la necesidad de aprovechar nuestros recursos. Art. 109. El régimen de la enseñanza primaria, de nivel medio y profesional, queda bajo la supervisión técnica del Estado. Art. 110. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria y la de nivel medio, cuando sea costeada por el Estado o las corporaciones públicas, es gratuita. La cátedra de religión no es asignatura de curso obligatorio; pero será permitida su enseñanza en los centros oficiales si es impartida por maestros debidamente autorizados por la competente jerarquía religiosa. La ley reglamentará este precepto. Art. 111. En todos los centros escolares se atenderá a la formación moral de los educandos y se desarrollará en ellos sentimientos y actitudes cívicas. Las asignaturas de Historia y Geografía de Nicaragua, y conocimiento de esta Constitución, en cualquiera de los niveles de enseñanza, estará a cargo de profesores nicaragüenses naturales, excepto los comprendidos en el ordinal 5) del Art. 17.

b) El analfabetismo.

Art. 112. El Estado auspiciará y organizará la alfabetización de los adultos y proporcionará oportunidad cultural a los que deseen mejorar su condición humana. Promoverá también la creación de escuelas de orientación agrícola e industrial, lo mismo que la enseñanza técnica de los obreros y su aprendizaje en los niveles medios y superiores.

c) Los Títulos.

Art. 113. La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien determinará las profesiones que necesitan diploma previo a su ejercicio y las pruebas y demás requisitos necesarios para obtenerlo. La ley podrá disponer la colegiatura en las profesiones liberales en la forma en que lo crea conveniente. Art. 114. El Estado no otorgará ni reconocerá más título que los que correspondan específicamente a una profesión, grado académico o universitario. Los títulos profesionales que los nacionales obtengan en el extranjero serán tenidos como tales en el país, y a los interesados les será autorizado el ejercicio o el ingreso a la Universidad, en su caso, con sólo demostrar su autenticidad y su obtención en Universidades reconocidas por el Estado donde funcionan. La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el exterior, será de la exclusiva competencia del Ministerio de Educación Pública. La ley reglamentará esta disposición.

d) La Educación Superior.

Art. 115. La Universidad Nacional gozará de autonomía docente, económica y administrativa, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Sus bienes y rentas gozarán de iguales garantías que las de los particulares y estarán exentos de impuestos fiscales, municipales y locales. La ley fijará su organización, funcionamiento y atribuciones. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma con una asignación anual no menor de dos por ciento de los ingresos ordinarios fiscales percibidos por concepto de impuestos, cantidad que le será entregada de acuerdo con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. El Estado promoverá la formación del patrimonio propio de la Universidad Nacional Autónoma, la que no podrá disponer de sus bienes y recursos para fines que le sean ajenos a sus actividades normales. El Tribunal de Cuentas fiscalizará sus balances, presupuestos, estados de ingresos y egresos y cuentas en general, de acuerdo con la ley. A la Universidad Nacional Autónoma no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título VII de esta Constitución, ni la de su Art. 340.

e) El Magisterio.

Art. 116. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de cátedra, siempre que no se contravenga el orden público y las buenas costumbres. Art. 117. El Magisterio es carrera intermedia y el que se ejerce para el Estado da derecho a los siguientes beneficios: 1) a la inamovilidad en los cargos, pero con la obligación de servir en cualquier parte de la República; 2) el ascenso y promoción en su carrera; 3) a un sueldo básico mínimo, de acuerdo con la dignidad de su profesión y con el costo de la subsistencia en el lugar de su destino; 4) a una jubilación proporcional; 5) a vacaciones retribuidas; y 6) A su mejoramiento cultural y profesional costeado por el Estado. Los derechos y beneficios que señala este artículo y los inherentes al concepto del Magisterio como carrera intermedia, serán determinados y reglamentados por la ley. Los colegios no oficiales estarán obligados a otorgar a sus maestros de enseñanza los beneficios que el Estado otorga a los suyos en los ordinales 3), 4) 5) y 6) de este artículo, y serán inamovibles en la forma que lo son del Estado. Los años de servicio de los maestros de los colegios particulares o del Estado, que pasen al servicio de los de éste o al de aquellos respectivamente, serán tomados en cuenta para los efectos de los ordinales 2) y 4), de acuerdo con lo que disponga la ley. Art. 118. El ejercicio del Magisterio se orientará en un sentido democrático, nacional y patriótico, y será ajeno a toda tendencia política. Art. 119. Las empresas agrícolas e industriales que estén ubicadas fuera del radio de las escuelas nacionales, donde hubiere más de treinta niños de edad escolar, estarán obligadas a fundar y sufragar todos los gastos de una escuela elemental mixta.


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